Influencia de los regímenes matrimoniales, al término del contrato matrimonial (Rep. Dominicana) (página 2)
Sección III – De la administración de
la comunidad y de los bienes propios: Cada uno de los
esposos tiene el poder de administrar por sí solo los
bienes comunes y de disponer de ellos, con la obligación
de responder de las faltas que habría cometido en su
administración. Los actos efectuados sin fraude por un
cónyuge son oponibles al otro. El esposo que ejerza una
profesión de manera independiente, dispondrá del
poder de efectuar por sí solo los actos de
administración y de disposición necesarios a
ésta. Los esposos no pueden, el uno sin el otro,
disponer entre vivos, a título gratuito, de los bienes de
la comunidad. El legado hecho por un esposo no podrá
exceder su parte en la comunidad. Si un esposo lega un efecto de
la comunidad, el legatario sólo podrá reclamarlo en
naturaleza si ese efecto cae dentro del lote de los herederos del
testador como consecuencia de la partición; si el efecto
no cae en el lote de los herederos, el legatario tendrá la
recompensa del valor total del efecto legado sobre la parte de
los herederos del cónyuge testador en la comunidad y sobre
los bienes personales de este último. Un
cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar
o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o
explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los
derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos
cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad.
Tampoco podrá uno de los cónyuges, sin el
consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de
tales operaciones. Un cónyuge no puede, sin el
consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo rural
o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que
dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos sobre los
bienes comunes podrán ser concluidos por uno solo de los
cónyuges y se encontrarán sometidos a las reglas
previstas para los arrendamientos efectuados por el
usufructuario. Si uno de los cónyuges se encuentra
incapacitado de manifestar su voluntad de forma duradera, o si su
administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude,
el otro cónyuge podrá demandar en justicia
sustituirle en el ejercicio de sus poderes. Las disposiciones de
los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa
demanda. El cónyuge habilitado así en justicia,
tendrá los mismos poderes que habría tenido el
cónyuge sustituido, y concluirá con la
autorización de la justicia los actos para los cuales
habría sido requerido el consentimiento de este
último, si no hubiera habido sustitución. El esposo
privado de los mismos podrá posteriormente demandar al
tribunal la restitución de sus poderes, estableciendo que
la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de
justificación. Si uno de los cónyuges ha
sobrepasado sus poderes sobre los bienes comunes, el otro, a
menos que haya ratificado el acto, podrá demandar su
nulidad. La acción en nulidad permanecerá abierta
al cónyuge durante dos años contados a partir del
día en que él tuvo conocimiento del acto, sin que
pueda jamás intentarla después de dos años
de la disolución de la comunidad. Cada cónyuge
tiene la administración y el goce de sus bienes propios y
podrá disponer libremente de estos. Si uno de los
cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su
voluntad de una manera durable, o si pone en peligro los
intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios,
disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de
ellos, podrá ser desapoderado, a demanda de su
cónyuge, de los derechos de administración y goce
que le reconoce el artículo precedente. Los
artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa
demanda. A menos que la designación de un
administrador judicial no luzca necesaria, la sentencia
conferirá al cónyuge demandante el poder de
administrar los bienes propios del cónyuge desapoderado y
a percibir sus frutos, los cuales deberán ser aplicados
por él a las cargas del matrimonio y, el excedente,
empleado en provecho de la comunidad. A partir de la demanda, el
cónyuge desapoderado no podrá disponer por
sí solo más que de la nuda propiedad de sus bienes
propios. El podrá, no obstante, demandar posteriormente en
justicia la restitución de sus derechos, si establece que
ya no existen las causas que justificaron su
desapoderamiento. Si uno de los cónyuges
confía al otro la administración de sus bienes
propios durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del
mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será
dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el mandato
no lo obligue a ello expresamente. Cuando uno de los
cónyuges asume la administración de los bienes
propios del otro con el conocimiento de éste y sin
oposición de su parte, se presume que ha recibido un
mandato tácito que cubre los actos de
administración y de goce, pero no los de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración frente al otro como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, será responsable de todas las
consecuencias de su intromisión y deberá responder
sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que
haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente
consumido. La comunidad debe recompensa al esposo
propietario, todas las veces que ella haya obtenido beneficio de
los bienes propios de este último. Ello es así,
especialmente, cuando la comunidad haya recibido dinero propio de
uno de los cónyuges o proveniente de la venta de un bien
propio, sin que haya hecho inversiones o reinversiones con esos
recursos. En caso de presentarse una impugnación, la
prueba de que la comunidad ha obtenido beneficios de bienes
propios podrá ser administrada por todos los medios,
incluso mediante testimonio y presunciones. Se
considerará que la inversión o reinversión
habrá sido hecha respecto a un cónyuge siempre que,
al momento de una adquisición, él haya declarado
que ha sido hecha con dinero propio o proveniente de la
enajenación de un bien propio y para fines de
inversión o reinversión. A falta de esta
declaración en el acto, la inversión o
reinversión sólo tendrá lugar por acuerdo de
los cónyuges y sólo producirá efectos en sus
relaciones recíprocas. Si la inversión o la
reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el bien
adquirido será propio, bajo la condición de que las
sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la comunidad
dentro de los cinco años de la fecha del acto. Cuando
el precio y los gastos de la adquisición excedan la suma
con la que se ha efectuado la inversión o
reinversión, la comunidad tendrá derecho a
recompensa por el excedente. Sin embargo, cuando la
contribución de la comunidad haya sido superior a la del
esposo adquiriente, el bien adquirido entrará en la
comunidad, salvo recompensa debida al cónyuge. Se debe
recompensa a la comunidad siempre que se tome de ésta una
suma para pagar cargas personales o deudas de uno de los esposos,
tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la
liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro,
conservación o mejoramiento de sus bienes personales y,
generalmente, siempre que uno de los esposos haya obtenido
provecho personal de los bienes de la comunidad. Si el padre
y la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin
expresar la proporción de su contribución, se
considerará que lo habrán hecho por mitad, cuando
la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la
comunidad o en bienes personales de uno de los esposos. En el
último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido
constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro una
acción en indemnización por la mitad del importe de
dicha dote, teniendo en cuenta el valor del bien donado al tiempo
de constituir la dote. La dote constituida al hijo común
en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de esta
última. A la disolución de la comunidad, la dote
deberá ser soportada por mitad por cada esposo, a menos
que, al constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente
que tomaría a su cargo la totalidad o una parte superior a
la mitad. La persona que haya constituido la dote debe
garantizarla; y sus intereses corren desde el día del
matrimonio, aunque haya habido término para el pago, si no
ha habido estipulación en contrario.
De la disolución de la comunidad: Causas de
disolución y de la separación de
bienes: La comunidad se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los esposos; 2. Por
ausencia declarada; 3. Por el divorcio; 4. Por la
separación de bienes; y 5. Por el cambio de
régimen matrimonial.
No podrá haber continuación de la
comunidad, a pesar de cualquier convención en contrario.
Cada uno de los cónyuges podrá demandar, si
procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la
disolución sea retrotraído a la fecha en que ellos
cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél a quien incumbe a
título principal la culpa de la separación no
podrá obtener esa retrotracción. Si por el
desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta
inapropiada o mala administración, se revela que el
mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del
otro cónyuge, éste puede perseguir la
separación de bienes en justicia. Toda separación
voluntaria será nula. La separación de bienes,
aunque pronunciada en justicia, será nula si las
persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no
han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la
sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de
cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año
subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación.
El plazo de un año podrá ser prorrogado por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos. La demanda y la sentencia de
separación de bienes deben ser publicadas en las
condiciones y bajo las sanciones previstas por el Código
de Procedimiento Civil, así como por las reglamentaciones
relativas al comercio si uno de los esposos es comerciante. La
sentencia que pronuncie la separación de bienes se
remontará, en cuanto a sus efectos, al día de la
demanda. La sentencia se anotará al margen del acta de
matrimonio, así como en el original del contrato de
matrimonio. Los acreedores de un cónyuge no pueden
demandar por iniciativa propia la separación de bienes.
Cuando la acción en separación de bienes haya sido
introducida, los acreedores pueden intimar a los esposos a
comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto
de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir en la
instancia para la conservación de sus derechos. Si la
separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos,
ellos pueden proveerse contra ella por vía de
tercería en las condiciones previstas en el Código
de Procedimiento Civil. El cónyuge que ha obtenido la
separación de bienes debe contribuir, proporcionalmente a
sus facultades y a las de su cónyuge, tanto a los gastos
del hogar como a los de la educación de los hijos. Debe
sufragar íntegramente esos gastos, si al otro no le
quedara nada. La separación de bienes pronunciada en
justicia tiene por efecto colocar a los esposos bajo el
régimen de los artículos 1497 y siguientes. El
tribunal, al pronunciar la separación, podrá
ordenar que un cónyuge deposite su contribución en
manos del otro cónyuge, el cual asumirá solo, en lo
adelante, frente a los terceros, el ajuste de cuentas de todas
las cargas del matrimonio. Los cónyuges pueden,
durante la instancia en divorcio, concluir todas las convenciones
para la liquidación y la partición de la comunidad.
Esas convenciones deberán ser concluidas por acto
notarial. Las convenciones así concluidas
serán suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta el
pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo podrán ser
ejecutadas, incluso en las relaciones entre cónyuges,
cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada. Uno de los esposos podrá demandar que la
sentencia de divorcio modifique la convención si las
consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en
entredicho las bases de la liquidación y de la
partición.
De la liquidación y de la partición de
la comunidad: Una vez disuelta la comunidad, cada uno de los
esposos recobra aquellos de sus bienes que no entraron en
comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los hayan
reemplazado. Se procederá enseguida a la
liquidación de la masa común, activa y
pasiva. Se establece, a nombre de cada cónyuge, una
cuenta de las recompensas que la comunidad le debe y de las
recompensas que él debe a la comunidad, de conformidad con
las reglas prescritas en las dos secciones precedentes. La
recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que
representen los desembolsos efectuados y el beneficio
subsistente. Sin embargo, no podrá ser menor que los
desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios. Ella no
podrá ser menor que el beneficio subsistente, cuando el
valor prestado haya servido para adquirir, conservar o mejorar un
bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del prestatario
el día de la liquidación de la comunidad. Si el
bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de
la liquidación, el beneficio será evaluado al
día de la enajenación; si un nuevo bien ha
sustituido al bien enajenado, el beneficio se evaluará
sobre ese nuevo bien. Si, una vez hecho el balance, la
cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el
cónyuge devolverá su monto a la masa común.
Si el balance presenta un saldo en favor del cónyuge,
éste podrá elegir entre proceder a su pago o
deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia debida. Las
deducciones se ejercerán primero sobre el dinero efectivo,
luego sobre los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de
la comunidad. El cónyuge que efectúa la
deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los
inmuebles que él deducirá. Sin embargo, él
no podrá perjudicar con su elección los derechos
que pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de
la indivisión o la atribución preferencial de
ciertos bienes. Si ambos cónyuges desean efectuar la
deducción sobre el mismo bien, se procederá por
vía de sorteo.En caso de insuficiencia de la comunidad,
las deducciones de cada cónyuge serán
proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas.
Sin embargo, si la insuficiencia de la comunidad es imputable a
la falta de uno de los cónyuges, el otro podrá
ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de
los bienes comunes; el podrá ejercerlas subsidiariamente
sobre los bienes propios del cónyuge responsable. Las
recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan
intereses de pleno derecho a partir de la disolución. Sin
embargo, cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente,
los intereses corren desde el día de la
liquidación. Las deducciones en bienes comunes constituyen
una operación de partición. Ellas no confieren al
cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser
preferido sobre los acreedores de la comunidad, salvo la
preferencia que resulte, si hay lugar, de la hipoteca
legal. Después que todas las deducciones han sido
ejecutadas sobre la masa, el excedente se dividirá por
mitad entre los cónyuges. Si un inmueble de la comunidad
es el anexo de otro inmueble propio de uno de los
cónyuges, o si es contiguo a ese inmueble, el
cónyuge propietario tendrá la facultad de
hacérselo atribuir por imputación sobre su parte o
mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al
día en que la atribución sea demandada. Se
encuentran sometidas a las reglas establecidas para las
particiones entre coherederos, en el título De las
sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus
formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de
la indivisión y atribución preferencial,
licitación de bienes, efectos de la partición,
garantía y saldos. Sin embargo, para las comunidades
disueltas por divorcio o por separación de bienes, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Aquel
de los cónyuges que haya distraído u ocultado
algunos efectos de la comunidad, será privado de su
porción en dichos efectos. Si después de consumada
la partición, uno de los cónyuges es acreedor
personal del otro (como cuando el precio de su bien ha sido
empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o por
cualquier otra causa), ejercerá su crédito sobre la
parte que le corresponda en la comunidad al cónyuge deudor
o sobre los bienes personales de éste. Los
créditos personales que los cónyuges tengan que
ejercer uno contra otro no darán lugar a deducción
y sólo generarán intereses a partir del día
de intimación. Salvo convención contraria de las
partes, los créditos serán evaluados de conformidad
con las reglas del artículo 1454, párrafo tercero,
en los casos previstos por éste; los intereses
correrán entonces desde el día de la
liquidación. Las donaciones que uno de los esposos
haya podido hacer al otro sólo se ejecutarán sobre
la parte del donante en la comunidad y sobre sus bienes
personales. Si la comunidad se disuelve por la muerte de uno
de los cónyuges, el superviviente tendrá derecho,
durante los nueve meses que sigan, a alimentos y alojamiento,
así como a los gastos del duelo, todo a cargo de la
comunidad, tomando en consideración tanto las facultades
de ésta como la situación del hogar. Ese derecho
del cónyuge superviviente se encuentra exclusivamente
ligado a su persona.
De La Obligación y de la Contribución
al Pasivo, Después de la Disolución: Cada
uno de los esposos podrá ser perseguido por la totalidad
de las deudas existentes que, al día de la
disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a
esta última. Cada uno de los esposos sólo
podrá ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan
entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge.
Después de la partición y salvo caso de
ocultamiento, sólo estará obligado a ello hasta
concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y con
obligación de rendir cuentas tanto del contenido de ese
inventario como de lo que recibió de la partición,
así como del pasivo común ya pagado. El
inventario previsto en el artículo precedente
deberá tener lugar de la manera reglamentada por el
Código de Procedimiento Civil, contradictoriamente con el
otro cónyuge o debidamente citado este último.
Deberá concluirse dentro de los nueve meses contados a
partir del día en que la comunidad quedó disuelta,
salvo prórroga acordada por el juez de los referimientos.
Deberá ser declarado como sincero y verdadero por el
oficial público que lo haya levantado. Cada uno de los
cónyuges contribuirá por mitad a las deudas de la
comunidad por las cuales no deba recompensa, así como a
los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del
mobiliario, liquidación, licitación y
partición. Sufragará solo las deudas que no
devinieron comunes más que salvo recompensa a su
cargo. El cónyuge que pueda prevalerse del beneficio
del artículo 1468, párrafo segundo, no
contribuirá más allá de su emolumento a las
deudas que entraron en comunidad por cuenta del otro esposo, a
menos que se trate de deudas para las cuales él
habría debido recompensa. El cónyuge que, por
aplicación de los artículos precedentes, haya
pagado más de la porción a la que estaba obligado,
tendrá contra el otro un recurso por el excedente. El
no tiene acción en repetición contra el acreedor
por ese excedente, a menos que el descargo exprese que él
sólo entendía pagar dentro del límite de su
obligación. Aquel de los cónyuges que, por
efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que
recibió en la partición, se encuentre perseguido
por la totalidad de una deuda de la comunidad, tendrá, de
derecho, su recurso contra el otro por la mitad de esa deuda. Las
disposiciones de los artículos precedentes no
constituirán obstáculo para que, sin perjudicar los
derechos de los terceros, una cláusula de la
partición obligue a uno u otro de los cónyuges a
pagar una cuota de las deudas distinta a la anteriormente
establecida, o aun a pagar íntegramente el pasivo.En caso
de disolución de la comunidad, los herederos de los
esposos ejercerán los mismos derechos que aquel de los
cónyuges que ellos representen y se encuentran sometidos a
las mismas obligaciones. Sin embargo, ellos no podrán
prevalerse de los derechos que resultan.
DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL: En su contrato
de matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad
legal mediante cualquier convención que no sea contraria a
los artículos anteriores. Pueden convenir,
especialmente:
1. Que la comunidad comprenderá los
muebles y los gananciales;2. que serán derogadas las reglas que
conciernen a la administración;3. que uno de los esposos tendrá la
facultad de retener ciertos bienes mediante
indemnización;4. que uno de los esposos tendrá una
mejora;5. que los cónyuges tendrán
partes desiguales; y6. que habrá entre ellos comunidad
universal.
Las reglas de la comunidad legal seguirán siendo
aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la
convención entre las partes. de atribución integral
no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la
forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre
asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no
impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de
efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos
por la comunidad por vía de su autor.
De la comunidad universal: Los esposos pueden
establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad
universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que
el declara propios por su naturaleza no entrarán en esta
comunidad. La comunidad universal soportará
definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los
cónyuges. Las ventajas que uno u otro de los
cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una
comunidad convencional, así como aquéllas que
puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las
deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin
embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio,
toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de
los cónyuges en exceso de la porción reglamentada
por el artículo 1097, bajo el título De las
donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá
de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los
simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros
hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los
dos cónyuges, no serán considerados como una
ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.
Del régimen de separación de bienes:
- Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de
matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno
de ellos conservará la administración, el goce y la
libre disposición de sus bienes personales. Cada
cónyuge quedará obligado sólo a las deudas
que haya contraído, Los esposos contribuirán a las
cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones
contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al
respecto. Cada cónyuge podrá probar, por todos los
medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros,
que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de
propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán
efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones
entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de
otro modo. La prueba en contrario será de derecho y
podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer
que los bienes no pertenecían al cónyuge designado
por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que
él los adquirió mediante una liberalidad del otro
cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún
cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se
reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada
uno por mitad.Si uno de los cónyuges confía al otro
la administración de sus bienes personales durante el
matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin
embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de
rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a
ello de manera expresa. Cuando uno de los cónyuges
toma a su cargo la administración de los bienes del otro,
con el conocimiento de éste y sin oposición de su
parte, se reputará que ha recibido un mandato
tácito que cubrirá los actos de
administración y de gerencia, pero no los actos de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración, frente al otro, como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, él será responsable de
todas las consecuencias de su intromisión y deberá
responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya
fraudulentamente consumido. Ninguno de los cónyuges
responderá por la falta de inversión o
reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya
inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o
que se haya probado que el dinero haya sido percibido por
él o que le haya beneficiado. Después de la
disolución del matrimonio por el deceso de uno de los
cónyuges, la partición de los bienes indivisos
entre cónyuges separados de bienes se encontrará
sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones,
respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
mantenimiento de la indivisión y atribución
preferencial, licitación de bienes, efectos de la
partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se
aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Las
reglas del artículo anterior serán aplicables a los
créditos que uno de los esposos podrá tener que
ejercer contra el otro.
Del régimen de participación en los
gananciales: Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo
el régimen de participación en los gananciales,
cada uno de ellos conservará la administración, el
goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin
distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al
día del matrimonio o los que reciba posteriormente por
sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya
adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante
la duración del matrimonio, este régimen
funcionará como si los cónyuges estuvieren casados
bajo la separación de bienes. Después de su
disolución, cada uno de los cónyuges tendrá
el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales
netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble
estimación del patrimonio original y el patrimonio final.
El derecho de participar en los gananciales será
insensible mientras no se haya disuelto el régimen
matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno
de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos
derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el
otro. El patrimonio original comprenderá los bienes
que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio
y aquéllos que adquirió después por
sucesión o liberalidad, así como todos los que
constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa
en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán
en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos
de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de
los cuales el cónyuge dispuso por donación entre
vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio
original será probada por un estado descriptivo, aun bajo
firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y
firmado por él. A falta de estado descriptivo o si
éste resulta incompleto, la prueba de la
composición del patrimonio original sólo
podrá ser administrada por lo medios. Los bienes
originales serán estimados de conformidad a su estado al
día del matrimonio o de la adquisición y de
conformidad a su valor al día en que el régimen
matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se
retendrá su valor al día de la enajenación.
Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se
tomarán en consideración los nuevos bienes. Del
activo original se deducirán las deudas con las que se
encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las
reglas del artículo 1454, tercer párrafo. Si el
pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente
reunido con el patrimonio final. Formarán parte del
patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al
cónyuge al día de disolución del
régimen matrimonial, incluyendo en éste, de
presentarse el caso, aquellos bienes de los que él
habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las
sumas de las que podría ser acreedor frente a su
cónyuge. En caso de divorcio o liquidación
anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se
reputará disuelto al día de la demanda. La
composición del patrimonio final será probada por
un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el
cónyuge o sus herederos deberán establecer en
presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos
debidamente citados. Este estado deberá ser levantado
dentro de los nueve meses de la disolución del
régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría
comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos
los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de
los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la
fijación de sellos y el inventario de conformidad con las
reglas previstas en el Código de Procedimiento
Civil. A los bienes existentes, se agregarán
ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los
que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin
el consentimiento de su cónyuge, así como
aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La
enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos
perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del
cónyuge, si éste no ha consentido en ello. Los
bienes existentes serán estimados de conformidad con su
estado a la época de la disolución del
régimen matrimonial y de conformidad a su valor al
día de la liquidación de éste. Los bienes
que han sido enajenados por donación entre vivos, o en
fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados
de conformidad con su estado al día de la
enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de
haber sido conservados, al día de la liquidación.
Del activo así constituido, se deducirán todas las
deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en
éstas las sumas que podrían ser debidas al
cónyuge. El valor, al día de la enajenación,
de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los
bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de
su cónyuge antes de la disolución del
régimen matrimonial, deberá ser agregado al
patrimonio final. Si el patrimonio final de un
cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el
déficit será soportado íntegramente por ese
cónyuge. Si resulta superior, el incremento
representará los gananciales netos y dará lugar a
participación. Si existen gananciales netos de una parte y
de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo
el excedente será objeto de partición: el
cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor
del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito
de participación se agregará, para someterlos al
mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un
cónyuge podría ser acreedor del otro, por los
valores y otras indemnizaciones suministradas durante el
matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el
primero pudiera deber al último. El crédito de
participación dará lugar a pago en dinero. Si el
cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago
íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces
podrán acordarle plazos de gracia que no excederán
cinco años, con la obligación de suministrar
garantías y de pagar intereses. El crédito de
participación podrá dar lugar, sin embargo, a un
pago en naturaleza con el consentimiento de los dos
cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si
el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le
impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el
párrafo anterior será considerado como una
operación de partición cuando los bienes atribuidos
no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el
cónyuge en cuyo favor se efectúa la
atribución concurre a la sucesión del otro. La
liquidación no será oponible a los acreedores de
los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los
bienes atribuidos al cónyuge de su deudor. El esposo
acreedor perseguirá el pago de su crédito de
participación sobre los bienes existentes, primero, y,
subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más
recientes, sobre los bienes mencionados, que fueron enajenados
por donación entre vivos o en fraude a los derechos del
cónyuge. Si a la disolución del régimen
matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder
a la liquidación por convención, una de ellas
podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente.
Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo
posible, las reglas prescritas para la partición judicial
de las sucesiones y de las comunidades. Las partes estarán
obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a
los peritos designados por el juez, todas las informaciones y
documentos útiles para la liquidación. La
acción en liquidación prescribirá por tres
años contados a partir de la disolución del
régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los
terceros en virtud prescribirán por dos años a
contar de la clausura de la liquidación. Si la
aplicación de las reglas de evaluación previstas en
los artículos condujeren a un resultado manifiestamente
contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a
solicitud de uno de los cónyuges. Si el desorden en
los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente
administración o su mala conducta dan lugar a temer que la
continuación del régimen matrimonial comprometa los
intereses del otro cónyuge, éste podrá
demandar la liquidación anticipada de su crédito de
participación. Las reglas de la separación de
bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda
sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el
régimen de los artículos. Al estipular la
participación en los gananciales, los cónyuges
podrán adoptar cualquier cláusula que no sea
contraria a los artículos. Podrán convenir,
especialmente, una cláusula de partición desigual,
o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si
sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los
gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo,
ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos
que al momento de la liquidación del régimen tenga
respecto al otro un crédito de participación,
podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de
su cónyuge, si establece que tiene un interés
esencial en que le sean atribuidos.
De la comunidad de muebles y gananciales: Cuando
los esposos acuerden que habrá entre ellos comunidad de
muebles y gananciales, el activo común comprenderá,
además de los bienes que formarían parte de
éste bajo el régimen de la comunidad legal, los
bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los
esposos al día del matrimonio o que le hubieren
correspondido después por sucesión o liberalidad, a
menos que el donante o el testador haya estipulado lo contrario.
De esos muebles permanecerán como propios, sin embargo,
aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa
calidad en virtud, bajo el régimen legal, si hubieran sido
adquiridos durante la comunidad. Si después del contrato
de matrimonio y antes de su celebración uno de los
cónyuges adquirió un inmueble con
estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el
inmueble adquirido durante ese intervalo entrará en
comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en
ejecución de alguna cláusula del contrato de
matrimonio, en cuyo caso será reglamentada de conformidad
con la convención. Bajo este régimen,
entrará al pasivo común, además de las
deudas que formarían parte del pasivo bajo el
régimen legal, una fracción de las que los esposos
habían ya contraído al casarse o de las que graven
las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio.
La fracción del pasivo que deberá soportar la
comunidad será proporcional a la fracción del
activo que ella reciba según las reglas del
artículo precedente, ya sea en el patrimonio del
cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de
bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la
liberalidad. La composición y el valor del activo para el
establecimiento de esta proporción se probarán de
conformidad. Las deudas a las que la comunidad se encuentre
obligada en contrapartida a los bienes que reciba,
quedarán a su cargo de manera definitiva. La
distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave
las sucesiones y liberalidades no podrá perjudicar a los
acreedores. Ellos conservarán, en todos los casos, el
derecho a embargar los bienes que anteriormente
constituían su prenda; y podrán aun perseguir su
pago sobre el conjunto de la comunidad cuando el mobiliario de su
deudor ha sido confundido en el patrimonio común y no
pueda ya ser identificado según las reglas del
artículo 1402.
De la cláusula de administración
conjunta: Los esposos podrán convenir que ellos
administrarán conjuntamente la comunidad. En ese caso, los
actos de administración y de disposición de los
bienes comunes serán hechos con la firma conjunta de ambos
esposos e implicará de pleno derecho la solidaridad de las
obligaciones. Los actos conservatorios podrán ser
realizados por cada esposo de manera separada.
De la cláusula de deducción mediante
indemnización: Los esposos podrán
estipular que el superviviente entre ellos o uno de ellos si
sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de
disolución de la comunidad, tendrá la facultad de
efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la
obligación de rendirle cuenta a la comunidad según
el valor que ellos tendrán al día de la
partición, si no ha sido convenido de otra manera. El
contrato de matrimonio podrá fijar las bases de
evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual.
Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo
entre las partes, el valor de los bienes será fijado por
el tribunal de primera instancia. La facultad de
deducción caducará si el cónyuge
beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha
al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes
contado a partir del día en que estos últimos lo
hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no
podrá tener lugar antes de la expiración del plazo
para hacer inventario y deliberar previsto en el título
De las sucesiones del Código Civil. La
deducción constituye una operación de
partición: los bienes deducidos serán imputados
sobre la parte del esposo beneficiario; si su valor excede esta
parte, procederá la entrega de un saldo. Los esposos
podrán convenir que la indemnización debida por el
autor de la deducción se imputará subsidiariamente
sobre sus derechos en la sucesión del esposo
fallecido.
De la mejora: En el contrato de matrimonio
podrá convenirse que el superviviente de los
cónyuges, o uno de ellos, si sobrevive, será
autorizado a deducir de la comunidad, antes de la
partición, una suma determinada o algunos bienes en
naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de
bienes. La mejora no será considerada como una
donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino como una
convención de matrimonio y entre asociados. Cuando la
comunidad se disuelva en vida de los esposos, no procederá
la entrega de mejora; pero el esposo en cuyo beneficio se
estipuló conserva sus derechos para el caso de
supervivencia, a menos que las ventajas matrimoniales no hayan
sido perdidas de pleno derecho o revocadas como consecuencia de
una sentencia de divorcio. El podrá exigir una fianza de
su cónyuge para garantía de sus derechos. Los
acreedores de la comunidad tendrán siempre el derecho de
hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el
recurso de los cónyuges sobre el resto de la
comunidad.
De la estipulación de partes desiguales:
Los cónyuges podrán derogar la partición
igualitaria establecida por la ley. Cuando se haya
estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo
tendrán una fracción determinada en la comunidad,
como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así
reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas
de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en
el activo. La convención será nula si obliga al
esposo así reducido o a sus herederos a soportar una parte
más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas
una parte igual a la que ellos tomarán en el
activo. La atribución de la comunidad íntegra
sólo podrá ser convenida para el caso de
supervivencia en beneficio de un cónyuge designado o en
beneficio de aquél que sobreviva entre ellos. El
cónyuge que retenga así la totalidad de la
comunidad estará obligado a pagar todas las deudas de
ésta. Podrá también convenirse, para el caso
de supervivencia, que uno de los esposos tendrá,
además de su mitad, el usufructo de la parte del
fallecido. En ese caso, él contribuirá a las
deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad. Las disposiciones
del artículo serán aplicables a esas
cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los
dos cónyuges. La estipulación de partes
desiguales y la cláusula de atribución integral no
se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la
forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre
asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no
impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de
efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos
por la comunidad por vía de su autor.
De la comunidad universal: Los esposos
pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una
comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes
y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los
bienes declara propios por su naturaleza no entrarán en
esta comunidad. La comunidad universal soportará
definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los
cónyuges. Las ventajas que uno u otro de los
cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una
comunidad convencional, así como aquéllas que
puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las
deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin
embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio,
toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de
los cónyuges en exceso de la porción reglamentada
por el Código Civil bajo el título De las
donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá
de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los
simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros
hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los
dos cónyuges, no serán considerados como una
ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.
Del régimen de separación de bienes:
Cuando los esposos hayan estipulado en su contrato de
matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno
de ellos conservará la administración, el goce y la
libre disposición de sus bienes personales. Cada
cónyuge quedará obligado sólo a las deudas
que haya contraído, salvo el caso del artículo
anterior. Los esposos contribuirán a las cargas del
matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su
contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto, en la
proporción determinada. Cada cónyuge
podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro
cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad
exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en
el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los
terceros, así como en las relaciones entre los
cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La
prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse
por todos los medios que permitan establecer que los bienes no
pertenecían al cónyuge designado por la
presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que
él los adquirió mediante una liberalidad del otro
cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún
cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se
reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada
uno por mitad. Si uno de los cónyuges confía
al otro la administración de sus bienes personales durante
el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin
embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de
rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a
ello de manera expresa. Cuando uno de los cónyuges
toma a su cargo la administración de los bienes del otro,
con el conocimiento de éste y sin oposición de su
parte, se reputará que ha recibido un mandato
tácito que cubrirá los actos de
administración y de gerencia, pero no los actos de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración, frente al otro, como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, él será responsable de
todas las consecuencias de su intromisión y deberá
responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya
fraudulentamente consumido. Ninguno de los cónyuges
responderá por la falta de inversión o
reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya
inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o
que se haya probado que el dinero haya sido percibido por
él o que le haya beneficiado. Después de la
disolución del matrimonio por el deceso de uno de los
cónyuges, la partición de los bienes indivisos
entre cónyuges separados de bienes se encontrará
sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones,
respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
mantenimiento de la indivisión y atribución
preferencial, licitación de bienes, efectos de la
partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se
aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo. Las reglas
serán aplicables a los créditos que uno de los
esposos podrá tener que ejercer contra el otro.
Del régimen de participación en los
gananciales: Cuando los esposos hayan declarado casarse bajo
el régimen de participación en los gananciales,
cada uno de ellos conservará la administración, el
goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin
distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al
día del matrimonio o los que reciba posteriormente por
sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya
adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante
la duración del matrimonio, este régimen
funcionará como si los cónyuges estuvieren casados
bajo la separación de bienes. Después de su
disolución, cada uno de los cónyuges tendrá
el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales
netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble
estimación del patrimonio original y el patrimonio final.
El derecho de participar en los gananciales será
insensible mientras no se haya disuelto el régimen
matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno
de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos
derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el
otro.El patrimonio original comprenderá los bienes que
pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y
aquéllos que adquirió después por
sucesión o liberalidad, así como todos los que
constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa
en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán
en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos
de esos bienes que habrían tenido naturaleza de fruto o de
los cuales el cónyuge dispuso por donación entre
vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio
original será probado por un estado descriptivo, aun bajo
firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y
firmado por él. A falta de estado descriptivo o si
éste resulta incompleto, la prueba de la
composición del patrimonio original sólo
podrá ser administrada por lo medios. Los bienes
originales serán estimados de conformidad a su estado al
día del matrimonio o de la adquisición y de
conformidad a su valor al día en que el régimen
matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se
retendrá su valor al día de la enajenación.
Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se
tomarán en consideración los nuevos bienes. Del
activo original se deducirán las deudas con las que se
encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las
reglas. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será
ficticiamente reunido con el patrimonio
final. Formarán parte del patrimonio final todos los
bienes que pertenezcan al cónyuge al día de
disolución del régimen matrimonial, incluyendo en
éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que
él habría dispuesto a causa de muerte, y sin
excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a
su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación
anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se
reputará disuelto al día de la demanda. La
composición del patrimonio final será probada por
un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el
cónyuge o sus herederos deberán establecer en
presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos
debidamente citados. Este estado deberá ser levantado
dentro de los nueve meses de la disolución del
régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría
comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos
los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de
los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la
fijación de sellos y el inventario de conformidad con las
reglas previstas en el Código de Procedimiento
Civil. A los bienes existentes, se agregarán
ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los
que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin
el consentimiento de su cónyuge, así como
aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La
enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos
perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del
cónyuge, si éste no ha consentido en ello. Los
bienes existentes serán estimados de conformidad con su
estado a la época de la disolución del
régimen matrimonial y de conformidad a su valor al
día de la liquidación de éste. Los bienes
que han sido enajenados por donación entre vivos, o en
fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados
de conformidad con su estado al día de la
enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de
haber sido conservados, al día de la liquidación.
Del activo así constituido, se deducirán todas las
deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en
éstas las sumas que podrían ser debidas al
cónyuge. El valor, al día de la enajenación,
de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los
bienes originales donados por un esposo sin el consentimiento de
su cónyuge antes de la disolución del
régimen matrimonial, deberá ser agregado al
patrimonio final. Si el patrimonio final de un
cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el
déficit será soportado íntegramente por ese
cónyuge. Si resulta superior, el incremento
representará los gananciales netos y dará lugar a
participación. Si existen gananciales netos de una parte y
de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo
el excedente será objeto de partición: el
cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor
del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito
de participación se agregará, para someterlos al
mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un
cónyuge podría ser acreedor del otro, por los
valores y otras indemnizaciones suministradas durante el
matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el
primero pudiera deber al último. El crédito de
participación dará lugar a pago en dinero. Si el
cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago
íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces
podrán acordarle plazos de gracia que no excederán
cinco años, con la obligación de suministrar
garantías y de pagar intereses. El crédito de
participación podrá dar lugar, sin embargo, a un
pago en naturaleza con el consentimiento de los dos
cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si
el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le
impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el
párrafo anterior será considerado como una
operación de partición cuando los bienes atribuidos
no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el
cónyuge en cuyo favor se efectúa la
atribución concurre a la sucesión del otro. La
liquidación no será oponible a los acreedores de
los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los
bienes atribuidos al cónyuge de su deudor. El esposo
acreedor perseguirá el pago de su crédito de
participación sobre los bienes existentes, primero, y,
subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más
recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo
1509 que fueron enajenados por donación entre vivos o en
fraude a los derechos del cónyuge. Si a la
disolución del régimen matrimonial, las partes no
se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación
por convención, una de ellas podrá demandar al
tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a
esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas
para la partición judicial de las sucesiones y de las
comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse
recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados
por el juez, todas las informaciones y documentos útiles
para la liquidación. La acción en
liquidación prescribirá por tres años
contados a partir de la disolución del régimen
matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud
prescribirán por dos años a contar de la clausura
de la liquidación. Si la aplicación de las
reglas de evaluación previstas en los artículos
condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad,
el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los
cónyuges. Si el desorden en los negocios de uno de
los cónyuges, su deficiente administración o su
mala conducta dan lugar a temer que la continuación del
régimen matrimonial comprometa los intereses del otro
cónyuge, éste podrá demandar la
liquidación anticipada de su crédito de
participación. Las reglas de la separación de
bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda
sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el
régimen. Al estipular la participación en los
gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier
cláusula que no sea contraria. Podrán convenir,
especialmente, una cláusula de partición desigual,
o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si
sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los
gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo,
ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos
que al momento de la liquidación del régimen tenga
respecto al otro un crédito de participación,
podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de
su cónyuge, si establece que tiene un interés
esencial en que le sean atribuidos.
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS EN
LOS ASUNTOS DE FAMILIA: El proceso de familia es toda
actuación que requiere decisión o
intervención jurisdiccional para reconocer y hacer
efectivos los derechos y obligaciones establecidas en este
código, en la Constitución, convenios o tratados o
en las leyes especiales relativas a la familia. El Ministerio
Público intervendrá, como representante de la
sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la
jurisdicción familiar expresamente señalados en
este código o en las leyes especiales. No pagaran
impuestos, ni cargas de ninguna especie, los actos, gestiones o
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las
normas de este código de familia. Son aplicables a la
jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de
Organización Judicial y del código de procedimiento
civil y otras leyes procesales especiales en todo lo que no se
opongan a las normas especiales del presente Código. Los
Tribunales de Familia contarán con un equipo de
especialistas integrado, al menos, por un Trabajador Social y un
Psicólogo. En la aplicación de la presente Ley,
deberán tenerse en cuenta los siguientes
principios:
a) El proceso se inicia a instancia de parte
interesada, incluso de las personas habilitadas para los
casos expresamente previstos. Las partes podrán
ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus
derechos, excepto cuando éstos fueren
irrenunciables;b) Iniciado el proceso, éste será
dirigido e impulsado por el Juez; quien evitará toda
dilación o diligencia innecesaria y tomará las
medidas pertinentes para impedir su paralización, sin
perjuicio del derecho de defensa de las partes o
interesados;c) El Juez procurará la
concentración de las actuaciones, a los fines de
garantizar la celeridad de los procesos de
familia;d) Los procesos y procedimientos de familia
serán orales y reservados a las partes, los
familiares, los abogados apoderados y las personas que
demuestren tener interés legítimo en la causa,
salvo los casos en que las partes de común acuerdo
soliciten que se realicen de manera
pública;e) El Juez garantizará la igualdad de
las partes durante todo el proceso;f) Las partes deberán plantear
simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que
fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que
pretendan hacer valer;g) Los sujetos que actúen en el proceso
deberán comportarse con lealtad, probidad y buena
fe.
DE LA JURISDICCIÓN: Se crea la
Jurisdicción de Familia, que será ejercida por la
Suprema Corte de Justicia, por las Cortes de Apelación de
Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, por los
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia
y por los Juzgados de Paz. En los procesos de familia, la Suprema
Corte de Justicia tiene competencia en toda la República,
las Cortes de Apelación de Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia en su respectivo departamento judicial;
los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y
Familia en un distrito judicial; y los Juzgados de Paz en un
municipio o circunscripción. La Suprema Corte de Justicia
tiene competencia para conocer de los recursos de casación
contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y
Familia, a excepción de los asuntos relativos a procesos
de alimentos.Los recursos de casación serán
decididos por la Sala de lo Civil de la Suprema Corte de
Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos
aplicables. Las Cortes de Apelación de Niños,
Niñas, Adolescentes y Familia estarán integrados,
cada una, por cinco (5) Jueces, especializados en asuntos de
familia y penal juvenil. Son atribuciones de las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y
Familia.
1. Conocer las apelaciones en contra de las
decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y
Familia y los Juzgados de Paz cuando conocen asuntos de
familia, respectivamente.2. Conocer las recusaciones e inhibiciones de
los jueces de familia y de los jueces de paz cuando conozcan
asuntos de familia3. Decidir las solicitudes de homologaciones de
los consejos de familia.4. Conocer las apelaciones de las sentencias
dictadas por las Salas penales de los Juzgados de Primera
Instancia de Niños, Niñas y
Adolescentes.5. otras atribuciones (…)
Los Tribunales de Familia conocerán de los
asuntos de familia siguientes:
1. Procesos relativos a la oposición y
nulidad de matrimonio;2. Procesos relativos a la unión
consensual;3. Procesos relativos a la constitución
del bien de familia;4. Procesos relativos a la separación de
cuerpos;5. Procesos relativos al divorcio;
6. Procesos relativos al régimen
patrimonial del matrimonio o de la unión marital
consensual;7. Procesos relativos a la Filiación y
Adopción;8. Procesos relativos a la Emancipación
y a la designación del curador;9. Procesos relativos a la Autoridad parental,
la guarda, el régimen de visita y la
autorización para viajar de menores de
edad;10. De las quejas o denuncias que se formulan
sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo
físico o moral de los menores de edad, adoptando
mediante auto las medidas urgentes necesarias para hacer
cesar dichas actuaciones;11. Conocer la solicitud de colocación
en familia sustituta de los menores de edad o los mayores
interdictos;12. Los demás asuntos de familia que no
sean atribuidos a ningún otro tribunal;13. Conocer la designación,
remoción o destitución de tutor;14. Conocer sobre las acciones de amparo cuando
se alegue la violación de derechos fundamentales de
los menores de edad; Los Jueces de Paz
conocerán de los asuntos de familia
siguientes:
1. Los Procesos relativos a la
obligación alimentaría;La Jurisdicción
de Familia se auxiliara en el ejercicio de sus funciones de
los informes técnicos rendidos por el equipo
interdisciplinario integrado por trabajadores sociales,
médicos, psicólogos, otros técnicos y
profesionales que dependan del consejo creado en materia de
familia.
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR: En todo proceso
de divorcio cuando hubiere hijos o bienes, guarda,
regulación de visita, obligación
alimentaría, partición de bienes entre esposos y
convivientes, es obligatoria la intervención del mediador
de Familia, el Juez apoderado remitirá a las partes a un
mediador familiar acreditado, escogido de común acuerdo
por las partes y en su defecto designado por el centro de
mediación familiar, a los fines de que traten de
solucionar su conflicto por medio del acuerdo. No podrá
promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que
se presente la certificación del mediador familiar y en el
caso de que se presente demanda el Juez de familia
sobreseerá la acción judicial y diferirá a
las partes por ante el centro de mediación familiar,
quién designara un mediador. El mediador familiar debe
actuar personalmente en todos los casos, conciliando las
cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la
familia y teniendo prevalencia el interés superior del
menor de edad. El mediador de Familia en el caso de que las
partes arriben a un acuerdo, elaborará un informe, en el
que consten los puntos del acuerdo, expidiéndose copia a
los interesados y al Tribunal de Familia a los fines de que
homologue el acuerdo. En el caso de que no exista acuerdo entre
las partes el mediador de familia emitirá una
certificación en la que conste esta situación. En
caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el
mediador familiar, deberá certificarse esta
situación para que la parte interesada pueda promover la
acción judicial respectiva o se reinicie la acción
promovida.
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO: Los
Jueces de la Jurisdicción de Familia procurarán que
la unidad en las relaciones familiares quede debidamente
protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen
convenientes con prevalencia del interés superior de los
menores de edad. Así mismo, están facultados a
ordenar medidas de instrucción con el objeto de investigar
la verdad de las controversias que se les planteen, mediante
práctica de las diligencias probatorias que consideren
necesarias. Las pruebas serán apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica. Las diligencias sobre
notificaciones y citaciones podrán practicarse,
según las circunstancias, por notificación de los
alguaciles o por comunicación escrita de la secretaria ya
sea por medio de correo, telegrama o por vía
electrónica. En los asuntos de familia en que aparezcan
como demandantes menores de edad o personas interdictas,
será competente el Juzgado de la residencia de estos o del
lugar donde resida el demandado, a elección de los
demandantes. En los demás asuntos el Tribunal competente
será el del la residencia del demandado.
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA: Para
hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este
Código, se observarán cuatro (4) procedimientos a
saber: el común u ordinario, el sumario, los especiales y
los procedimientos voluntarios.Los procesos o actuaciones para
los cuales no se haya dispuesto un trámite
específico en este Código, quedan sujetos al
procedimiento común u ordinario.
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO:
Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta
enumeración sea limitativa, los siguientes procesos:
separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, asuntos
relacionados a la filiación y los referentes a las
relaciones patrimoniales de los cónyuges y convivientes.
Todo asunto de familia que no esté contemplado su
trámite en el procedimiento sumario o en un procedimiento
especial estará sujeto al procedimiento común. Toda
demanda de familia debe constar por escrito y contener la
designación del Tribunal a quien se dirige, el nombre y
generales de las partes, el objeto de la demanda, los hechos que
fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en
que se apoya. La instancia contentiva de la demanda, así
como los medios de pruebas con los que cuenta la parte
demandante, deben ser depositados en la Secretaría del
Tribunal que se estime competente. Después de recibida la
demanda el juez de familia dictará auto en el que ordene
su notificación y de los documentos depositados y
fijará audiencia para que las partes comparezcan a una
vista oral a los fines de que planteen sus conclusiones. La
notificación de la demanda, copia de los medios de prueba
y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado
al demandado en un término no menor de tres (03)
días hábiles, entre la notificación y la
audiencia. En el caso de que la demanda sea ostensiblemente
inadmisible el juez de familia dictara auto declarando su
inadmisibilidad y si estimaré su incompetencia en
razón de la materia dictará sentencia remitiendo a
la parte demandante por ante el Tribunal correspondiente. La
parte demandada podrá depositar pruebas antes de la
celebración de la audiencia, mediante inventario
depositado antes o el día de la audiencia. La audiencia se
celebrará el día y hora previamente fijados, con
cualquiera de las partes que concurra, si la contraparte ha sido
debidamente citada. Al darle inicio, el juzgador procurará
conciliar a las partes y, de no lograrlo, se recibirán las
pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. En el caso de
que no se haya acudido ante el mediador familiar y en los asuntos
previamente señalados, el Juez de Familia diferirá
a las partes ante este a los fines de que intente obtener una
solución concertada con las partes. Se requerirá la
participación del Ministerio Público en los casos
en que haya promovido la acción o si esta ha sido
promovida por el órgano encargado de la protección
de la familia o de la niñez. De lo actuado en la audiencia
ante el Tribunal de Familia se levantará un resumen en
forma de acta que firmará el Juez y las partes que
hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes
rehúse firmar, el Secretario dejará constancia de
su renuencia. El Juez rechazará cualquier prueba o
solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso
o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad
procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular solo
serán recurribles conjuntamente con el fondo. La sentencia
se pronunciará al finalizar la audiencia o dentro del
plazo de quince días. En cualquier estado del proceso
antes de la sentencia, el demandado podrá allanarse
expresamente a las pretensiones del demandante, reconociendo sus
fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se
procederá sin más trámite a dictar sentencia
de conformidad con lo pedido. Contra la decisión del Juez
de familia se puede interponer el recurso de apelación, el
cual debe ser interpuesto dentro del término de quince
(15) días siguientes a la notificación de la
sentencia. La sentencia se considerara notificada a las partes si
estuvieren presentes o debidamente citados el día en que
se le dé lectura integra. La apelación debe
sustentarse en un escrito depositado en la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y
Familia del departamento judicial correspondiente al Juzgado que
dicto la sentencia. Recibido el recurso el Presidente de la Corte
de Apelación, dictara un auto ordenando que sea notificado
el recurso a la parte contraria y fijará fecha para que
las partes comparezcan a debatir los meritos del recurso y
exclusivamente los aspectos apelados.La notificación del
recurso de apelación y el auto de fijación de
audiencia debe serle comunicado a la contraparte con un plazo
mínimo de 3 días hábiles entre la
notificación y la audiencia.
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO: En los casos sujetos a
procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o
escrita y no revestirá formalidad alguna. En el caso de
que una persona le interese presentar una demanda verbal, se
presentará ante la Secretaría del Tribunal
competente, la que levantará acta de su solicitud,
debiendo establecerse al menos el nombre y generales de las
partes, los hechos que fundamentan la pretensión y la
solicitud que le hace al tribunal. Si con la demanda se presentan
pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez
dispondrá mediante auto medidas cautelares que
correspondan y de inmediato fijara audiencia, y ordenará
la cita a la contraparte y demás interesados. En todo
caso, fijará el día y hora de la audiencia dentro
de un término no mayor de cinco (5) días
hábiles a los fines de que las partes comparezcan a una
vista oral y planteen sus conclusiones. La notificación de
la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de
fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado
en un término no menor de un (1) día, entre la
notificación y la audiencia. Quedan sujetos al
procedimiento sumario los siguientes procesos:
a. oposición al matrimonio,
b. elección o cambio de domicilio
conyugal,c. suspensión de la obligación de
cohabitar,d. suspensión y cesación de la
autoridad parental,e. guarda y régimen de
comunicación y de visita,f. acogimiento familiar,
g. asuntos contenciosos relativo a la
tutela,h. autorización de viaje,
i. autorizaciones relacionadas con bienes de
menores e interdictos.
Cuando el ministerio público tenga conocimiento
de hechos que pueden dar lugar a colocación en familia
sustituta, a la pérdida o suspensión de la
autoridad de los padres o a la remoción de un tutor,
podrá requerir al equipo interdisciplinario que levante
una información sumaria que le servirá de base para
apoderar al Tribunal de Familia para solicitar las medidas de
protección a favor del menor de edad. El órgano
administrativo de protección de menores o de la familia
puede instar al levantamiento de la información
sumaría y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.
El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de
la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación, en
los siguientes casos:
1. Fijación y traslado del domicilio
conyugal;2. Cuestiones relativas a la autoridad
parental;3. Guarda, régimen de
comunicación y de visita y autorización para
viajar;4. Colocación familiar; y
5. Tutela.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: Los
procedimientos especiales son: la declaratoria judicial de la
unión consensual, el proceso de alimentos y el
divorcio.
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